ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 1748 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6935 Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y el Resguardo Indígena Cecilia Cocha. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade En este caso aclaro mi voto para exponer mis reparos frente al análisis que realiza la ponencia respecto de los factores objetivo e institucional en la acreditación de los elementos que activan la jurisdicción especial indígena. Aunque comparto la decisión de otorgar la competencia a la jurisdicción ordinaria ante la falta de acreditación del factor institucional, considero que en esta oportunidad la conducta investigada no reviste una especial nocividad. En ese sentido, la Corte no debía realizar un análisis reforzado del elemento institucional. A continuación desarrollo las razones de mi aclaración. En el estudio del elemento objetivo la ponencia señala que el tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de especial nocividad. Como fundamento de esta afirmación, la ponencia resalta que los delitos que atentan contra la administración pública afectan los principios fundamentales del Estado Social de Derecho e impiden la realización de sus fines esenciales, como lo son la prevalencia del interés general y la prosperidad social. Además, conductas como la investigada constituyen actos de corrupción que ocasionan detrimento a los recursos públicos y vulneran los principios que orientan la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución. Como es natural, comparto las apreciaciones que realiza la ponencia sobre la gravedad que reviste la conducta de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Asimismo, estoy convencida de que todas las formas de corrupción deben ser enfrentadas por el grave daño que representan para la democracia y el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sin embargo, no comparto que en el caso concreto los hechos objeto de investigación se enmarquen en la categoría de conductas de especial nocividad. Esto por dos razones. Primero porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la categoría "especial nocividad" ha sido reservada para condutas de la más alta gravedad, tales como la tortura, los delitos sexuales o aquellos cometidos en contextos de macrocriminalidad, entre otros. Segundo, porque los antecedentes jurisprudenciales utilizados en esta ocasión no resultan aplicables al caso estudiado. Sobre el primer punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de las sentencias T-552 de 2003 y T-617 de 2010, ha construido el criterio de la especial lesividad como una herramienta para garantizar que, en casos especialmente graves, las víctimas cuenten con garantías suficientes en caso de que su conflicto sea asumido por una autoridad indígena. En esencia, lo que se pretende es garantizar que la comunidad que asuma el conocimiento cuente con instituciones adecuadas para tramitar aquel conflicto que ha sido comprendido por el derecho mayoritario como de la más alta gravedad. Al respecto, lo primero que debe considerarse es que todos los delitos son graves. El derecho penal actúa como la última ratio para enfrentar aquellas conductas que son consideradas inaceptables y así garantizar el orden social, la convivencia pacífica y la protección de los bienes jurídicos más importantes para el conglomerado social. En ese contexto, cuando la Corte se refiere a conductas especialmente lesivas no se refiere a todos los delitos definidos en el código penal, pese a que todas las conductas ahí descritas son graves. En cambio, las conductas especialmente lesivas son aquellas que representan lesiones a los bienes jurídicos más preciados por la sociedad occidental, aquellos en los que el derecho mayoritario tiene especial interés en proteger. Por el contrario, delitos como el objeto de estudio en el auto del que me aparto parcialmente no revisten un nivel de gravedad tal que puedan considerarse especialmente lesivos. En efecto, no se trata de hechos en los que se advierta el posible atentado a bienes jurídicos de la mayor relevancia constitucional, como podría ser la dignidad humana, la integridad física o la seguridad pública. La mera tipificación del delito de contrato sin requisitos legales como conducta reprochable penalmente no es suficiente para considerar los hechos aquí estudiados como especialmente lesivos. En segundo lugar, las decisiones citadas para sostener que las conductas investigadas son de especial lesividad no constituyen precedentes aplicables al caso en concreto. Por un lado, en el Auto 911 de 2022 la Corte conoció un conflicto para el conocimiento de un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Los hechos involucraban no solo la existencia de irregularidades en la celebración de un contrato por parte de un exalcalde del municipio de Toribio y un particular, sino también la pérdida de una suma considerable de recursos públicos. Así, es claro que los hechos asociados a aquel caso no son estrictamente asimilables a los estudiados en esta oportunidad. Esto pues la decisión de 2022 no solo involucraba la comisión de conductas penales distintas a las aquí estudiadas, sino que esos hechos estaban asociados a una grave afectación al erario. Por su parte, en el Auto 1193 de 2023 las conductas investigadas incluían, además del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, las conductas de prevaricato por omisión, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Los hechos estaban asociados al pago de unos recursos públicos, que no se habría ejecutado, en el marco de un contrato suscrito para la reforestación o recuperación de los bosques amenazados en el área de la cuenca del Río Magdalena. Como puede observarse, los hechos estudiados en esa oportunidad eran especialmente graves, además de que involucraban la posible comisión de otros tipos penales y habrían implicado un importante detrimento al patrimonio público. En esa medida, considero que, contrario a lo que sostuvo la mayoría de la Sala Plena, los autos 911 de 2022 y 1193 de 2023 no constituían un precedente aplicable en función del cual pueda determinarse que los hechos estudiados en esta oportunidad son especialmente lesivos. Esto porque el solo hecho de que ahí se refiriera la conducta de contrato sin requisitos legales, no es suficiente para asimilar los hechos investigados. Por el contrario lo que correspondía era realizar una valoración completa y contextualizada de los hechos a partir de la cual se identificara las diferencias sustanciales entre aquellos antecedentes y el presente asunto. Bajo ese contexto, dado que los hechos investigados no podían catalogarse como especialmente lesivos, no correspondía hacer un análisis reforzado del elemento institucional. Finalmente, creo que el presente caso ilustra una tendencia de la mayoría de la Sala Plena a realizar el análisis de los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena de forma cada vez más estricta. Como he manifestado antes, no comparto esta aproximación, pues implica que de facto se descarte la competencia de las autoridades indígenas para el conocimiento de determinadas conductas. Creo que tal circunstancia debe ser reevaluada pues nos aleja del mandato de preservar la diversidad étnica y cultural y la autonomía de los pueblos étnicos que se deriva de la Constitución de 1991. En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Archivo "15AutoConflictoCompetenciapdf". 2 Archivo "14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf". 3 Ibid. Págs. 2-3. 4 Citó las sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014 y el auto 302 de 2023. 5 Archivo "14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf", pág. 3. 6 Ibid. Pág. 4. 7 Ídem. 8 Archivo "15AutoConflictoCompetenciapdf". 9 Ídem. 10 Ídem. 11 Archivo "03CJU-6935 Constancia de Repartopdf". 12 Archivo "00Auto_de_pruebas_CJU-6935pdf". 13 Archivo "01CJU-6935 Informe de Pruebaspdf". 14 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 15 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. 16 Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 17 Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 18 Artículo 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 19 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 23 En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 24 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 25 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022. 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022. 29 Corte Constitucional, auto 1064 de 2022. 30 Archivo "14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf", pág. 6. 31 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 32 En este sentido. Corte Constitucional, autos 750 de 2021 y 949 de 2024. 33 Archivo "10AudioAudienciamp4". 34 Archivo "14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf", pág. 3. 35 Corte Constitucional, Auto 2428 de 2023. 36 Plan Básico de Ordenamiento Territorial, Municipio de Puerto Leguizamo. Págs. 46-48. https://puertoleguizamoputumayo.micolombiadigital.gov.co/sites/puertoleguizamoputumayo/content/files/000577/28819_pbot-acuerdo-009-del-22-de-junio-de-2004_compressed-1.pdf 37 Instrumento de Ordenamiento Territorial, Documento Técnico de Soporte, Municipio de Puerto Leguizamo, 2021. Pág. 204. https://visionamazonia.minambiente.gov.co/content/uploads/2021/04/1-DTS_DIAGNOSTICO.pdf 38 De acuerdo con la página web de la Situación Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Indígenas de Colombia: La población Kichwa que habita en Puerto Leguizamo, en los territorios que otrora pertenecieron al Pueblo Siona, ubica sus orígenes ancestrales en la amazonia ecuatoriana, principalmente en las cuencas de los ríos Napo y Aguarico y sus afluentes. Durante mucho tiempo se consideró como Ingas a las comunidades del pueblo Kichwa asentadas en Leguizamo. Hoy gracias a un proceso de recuperación histórica, cultural y territorial, estas comunidades que se conocieron erróneamente como Ingas, se auto reconocen como Kichwas, pues consideran que los Ingas son andinos, mientras ellas tienen un proceso histórico que las une a la amazonia. https://fcsh.uexternado.edu.co/ensani/index_mapa.php?id=86&id_etnia_sel=88 39 Plan de Ordenamiento Territorial. Documento de Diagnóstico. Municipio de Puerto Leguizamo, 2000. https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/20.500.14471/10022/3507-%202.pdf?sequence=2&isAllowed=y 40 Plan de Ordenamiento Territorial. Documento de Diagnóstico. Municipio de Puerto Leguizamo, 2000. Págs. 163-164. https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/20.500.14471/10022/3507-%202.pdf?sequence=2&isAllowed=y 41 Ídem. 42 Ibid. Pág. 183. 43 Ibid. Pág. 118. 44 Ibid. Pág. 202. 45 Instrumento de Ordenamiento Territorial, Documento Técnico de Soporte, Municipio de Puerto Leguizamo, 2021. Pág. 149. 46 Archivo "14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf", pág. 4. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1998. 48 Corte Constitucional, Auto 357 de 2022. 49 Corte Constitucional, Sentencia 606 de 2022. 50 Esta metodología también se aplicó en los autos 1193 de 2023 y 1489 de 2024. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012. 52 Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. 54 Archivo "14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf", pág. 4. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Aclaración de voto
MagistradoNatalia Ángel Cabo
Tema de la sentencia: Ausencia De Factor Institucional-La Autoridad Indígena Carece De La Estructura Necesaria Para Investigar Y Sancionar La Presunta Comisión De Los Delitos De Contrato Sin El Cumplimiento De Requisitos Legales Y Otros.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado